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A. 3086/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3086/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3086-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3086/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3086 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4661

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La acción judicial. Martha Isabel Rodríguez, a través de apoderado judicial,  formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM EICE- liquidada. Como pretensiones solicitó que (i) se declare que entre la demandante y CAPRECOM “existió un contrato laboral a término indefinido”[1], (ii) se declare que los servicios prestados por la demandante los prestó en calidad de “trabajador oficial”[2] y, como consecuencia de dichas declaratorias, (iii) se ordene el pago a su favor de prestaciones sociales, primas, bonificaciones, aumentos y otros conceptos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el CAPRECOM y el Sindicato de Trabajadores de la entidad -SINTRACAPRECOM-[3]. La demandante afirmó que estuvo vinculada a CAPRECOM a través de 6 contratos sucesivos de prestación de servicios en el cargo de auxiliar administrativo, ejerciendo labores consistentes en gestionar las afiliaciones de los usuarios a la entidad, autorizar los servicios del POS (ahora PBS), entre otras labores de atención al público donde debía prestar personalmente sus servicios, cumpliendo el horario fijado por sus jefes inmediatos[4].

 

2.                 Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 20 de febrero de 2020, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social[5]. El 3 de febrero de 2022, durante la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. La demandante interpuso el recurso de apelación[6].

 

3.                 Posteriormente, el 8 de junio de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. Indicó que, de acuerdo con el auto 492 de 2021, debe considerarse que “sólo cuando hay certeza de la existencia del vínculo laboral entre el trabajador oficial y cualquier entidad pública aplica el criterio funcional, por lo que la controversia debe ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por tanto, si la controversia gira en torno al reconocimiento de una relación laboral por la celebración indebida de contratos estatales de prestación de servicios para encubrir la naturaleza laboral del vínculo, es el Juez Contencioso Administrativo el competente para resolverla”[7]. Destacó que “cuando se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no aplica la regla jurisprudencial de asignación de la jurisdicción por criterio orgánico (calidad de la entidad a la cual se estuvo vinculado) y funcional (funciones ejercidas por el supuesto servidor público)”[8] precisamente porque lo que se debate es la existencia del vínculo laboral. Destacó que, en el caso concreto, es aplicable el precedente del auto 492 teniendo en cuenta que “se debate la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual alega la DEMANDANTE que fue encubierto a través de sucesivos contratos de prestación de servicios que ocultaron su real condición de trabajador oficial de CAPRECOM.”[9].

 

4.                 Segundo reparto. El proceso pasó al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, (ii) propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA, los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral están relacionados con la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”[10]. Además, señaló que, según el artículo 2 del CPTSS y la Ley 270 de 1996[11], la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Por último agregó que, no es aplicable el precedente del auto 492 de 2021 porque “los fundamentos fácticos analizados por la Corte Constitucional recaían sobre un trabajador … vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, situación que lo ubicaba, en principio, en la calidad de trabajador oficial”[12], lo cual implicaba que se tenía certeza de la existencia del vínculo laboral. Sin embargo en el presente caso “el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento el vínculo laboral”[13].

 

5.                 Asimismo, argumentó que la Corte Constitucional, en el auto 441 de 2022, señaló que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales”[14]. Destacó que en el caso concreto es aplicable este precedente porque (i) “la demandante prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del estado, que en virtud del Decreto 2701 de 1988 en su artículo 10 dispone que son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y su vinculación opera mediante contrato de trabajo” y (ii) “por que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) era una sociedad de economía mixta del orden nacional, regida bajo el régimen de empresa industrial y comercial del estado y la regla general de vinculación de esta entidad no es la de empleado público, sino la de trabajador oficial de conformidad con el artículo 12 de la Ley 314 de 1996” [15]. En concecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

6.                 El 20 de noviembre de 2023, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 16 de noviembre del mismo año, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora[16].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.            Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda- y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, la cual versa sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Martha Isabel Rodríguez en contra de la Fiduciaria Previsora S.A (párr. 1 supra).  A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

 

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [19]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[20].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

10.             El asunto sub examine dio origen a un conflicto de jurisdicciones porque satisface los requisitos subjetivo, objetivo y normativo.

 

10.1.      Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda-, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que integra la jurisdicción ordinaria.

10.2.      Cumple con el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Martha Isabel Rodríguez en contra de la Fiduciaria Previsora S.A, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

10.3.      Satisface el presupuesto normativo porque los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5-9 supra).

 

4.       Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021

 

11.             En el Auto 492 de 2021[23], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

12.             En el auto 901 de 2021[24], la Sala Plena reiteró el auto 492 de 2021 y señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

 

13.             Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

5.       Caso concreto

 

14.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla contenida en el auto 492 de 2021. Esto, por cuanto la señora Martha Isabel Rodríguez (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios suscritos con CAPRECOM y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con la misma. Por tanto, el objeto de la controversia es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante por medio de aparentes contratos de prestación de servicios. Esto implica un juicio sobre la actuación de la entidad al suscribir contratos de prestación de servicios que presuntamente encubrieron una vinculación laboral.

 

15.             En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad judicial competente para conocer el proceso sub examine.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Martha Isabel Rodríguez en contra de la Fiduciaria Previsora S.A.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4661 al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital. 001.Proceso.pdf., p. 2.

[2] Ib.

[3] Ib., p. 4.

[4] Ib., p. 13.

[5] Teniendo en cuenta que en el contrato de fiducia mercantil celebrado entre CAPRECOM y Fiduciaria la Previsora S.A. se estipuló que: “una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio y la extinción de laersona jurídica de la entidad en liquidación, la calidad de FIDEICOMITENTE será asumida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL”. Ib., p.81.

[6] Archivo digital. 003. ActaAudiencia2.pdf. p.2.

[7] Archivo digital. 09AutoDEclaraFaltajurisdiccion.pdf. p. 4-5.

[8] Ib., p. 6.

[9] Ib., p. 7.

[10] Archivo digital. 004 AutoConflictoJurisd.pdf. p. 3.

[11] Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[12] Ib., p. 5.

[13] Ib.

[14] Ib., p. 6.

[15] Ib. p. 8.

[16] Archivo digital. 03CJU-4661 Constancia de Reparto.pdf.

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[22] Id.

[23] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[24] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.